COMO RECLAMAR A UN VECINO MOROSO

La comunidad puede demandar ante el Juzgado de 1ª Instancia del domicilio o residencia del deudor, como también el lugar en que radica la finca, establecida dicha competencia de forma imperativa en el art. 813 LEC.

En cualquier caso, en la práctica, lo normal es presentar la petición inicial ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radica la finca, y si el moroso reside o puede ser hallado en otro lugar distinto de aquél, el requerimiento de pago se cursaría por exhorto.

REPRESENTACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL

Para reclamaciones de cantidad superiores a 2.000 euros es obligatorio la defensa mediante un abogado, y la representación mediante un procurador. No obstante, para reclamaciones con cuantías inferiores, en caso de que se pretende valerse de abogado y procurador debe de hacerse constar en el inicio del procedimiento, para que el deudor acuda en igualdad de condiciones a un posible juicio.

PROCESO MONITORIO

Para iniciar el procedimiento, basta la presentación de la certificación del acuerdo de la Junta de propietarios aprobando la liquidación de la deuda, y la notificación al propietario afectado en su domicilio.

  1. Si el deudor paga, el Secretario Judicial ordenará el archivo de las actuaciones.
  2. Si el deudor no atiende al requerimiento, se instará a la ejecución de la deuda.
  3. Si el deudor se opone a la deuda, se deberá acudir al proceso declarativo ordinario o verbal en función de su la cuantía que se reclama supera los 6.000 euros o no.

En caso de oposición al pago, la Comunidad de Propietarios podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de la persona deudora, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

PLAZO PARA RECLAMAR DEUDAS ATRASADAS

Según jurisprudencia mayoritaria, todas las deudas de un propietario hacia la comunidad, ya sean gastos ordinarios o extraordinarios, tienen un plazo de prescripción de 15 años. No obstante, existen otras posturas:

  1. La primera establece el plazo de prescripción en el general de quince años del art.1964 CC.
  2. La segunda, indica que al ser una obligación de pago periódico, se debe aplicar el plazo de cinco años del art. 1966.3 CC
  3. La tercera intermedia, que aplica el plazo de quince años para las cuotas por gastos y derramas extraordinarias, y el de cinco años para las cuotas comunes.

* el 7 de octubre de 2015, hubo una reforma de ley del cógico civil, y cambió los plazos del artículo 1964. Debido al cambio, si la deuda es posterior al 7 de octubre de 2015 el plazo de prescripción será de 5 años. Si es anterior, el plazo será de 15 años.

LA RESPONSABILIDAD DE UN NUEVO PROPIETARIO

La persona que adquiera una nueva vivienda o local, deberá de responder de las deudas del antiguo propietario a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición, y a los tres años anteriores. La fecha a tener en cuenta es la de la escritura de compraventa y en casos de ejecución judicial, según unánime jurisprudencia, la del auto de adjudicación.

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