IMPORTANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA QUE DETERMINA QUE EL FUERO PARA DEMANDAR A FACEBOOK ES EL DOMICILIO DEL DEMANDANTE

Texto íntegro de la sentencia, dada el 25 de enero de 2018: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=198764&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1457707

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 25 de enero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículos 15 y 16 — Competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores — Concepto de “consumidor” — Cesión entre consumidores de derechos que pueden ejercerse frente a un mismo profesional»

En el asunto C‑498/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 20 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de septiembre de 2016, en el procedimiento entre

Maximilian Schrems y Facebook Ireland Limited,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, M. Safjan (Ponente), D. Šváby y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de julio de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Schrems, por los Sres. W. Proksch y H. Hofmann, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Facebook Ireland Limited, por los Sres. N. Pitkowitz, M. Foerster y K. Struckmann, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. G. Eberhard y G. Kunnert, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, R. Kanitz y M. Hellmann, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. M. Figueiredo y L. Inez Fernandes y la Sra. S. Duarte Afonso, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Maximilian Schrems, con domicilio en Austria, y Facebook Ireland Limited, cuyo domicilio social se encuentra en Irlanda, relativo a las pretensiones de declaración, cesación, información, rendición de cuentas y pago de la suma de 4 000 euros en relación con las cuentas privadas de Facebook tanto del Sr. Schrems como de siete personas más que le cedieron sus derechos respecto de tales cuentas.

 Marco jurídico

 Reglamento n.º 44/2001

3        A tenor de los considerandos 8, 11 y 13 del Reglamento n.º 44/2001:

«(8)      Los litigios a los que se aplica el presente Reglamento deben presentar un nexo con el territorio de los Estados miembros sujetos a dicho Reglamento. Por consiguiente, las reglas comunes sobre competencia judicial se aplicarán, en principio, cuando el demandado esté domiciliado en uno de dichos Estados miembros.

[…]

(11)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

[…]

(13)      En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.»

4        El artículo 2 del referido Reglamento establece lo siguiente:

«1.      Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

  1. A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.»

5        La sección 4 del capítulo II del Reglamento n.º 44/2001, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», comprende los artículos 15 a 17.

6        El artículo 15 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

«1.      En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

  1. a)      cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;
  2. b)      cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;
  3. c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.
  4. Cuando el cocontratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado.
  5. La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.»

7        El artículo 16 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«1.      La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.

  1. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.
  2. El presente artículo no afectará al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que entendiere de una demanda principal de conformidad con la presente sección.»

8        El artículo 17 de ese mismo Reglamento tiene la siguiente redacción:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

1)      posteriores al nacimiento del litigio; o

2)      que permitieren al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección; o

3)      que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de éste prohibiere tales acuerdos.»

 Reglamento (UE) n.º 1215/2012

9        El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), ha derogado el Reglamento n.º 44/2001. Ahora bien, de conformidad con su artículo 66, apartado 1, el Reglamento n.º 1215/2012 solamente se aplica a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El Sr. Schrems es usuario de la red social Facebook desde 2008. Inicialmente utilizaba dicha red social con fines exclusivamente privados y bajo un nombre ficticio. Desde 2010 se sirve de una cuenta de Facebook solamente para sus actividades privadas, como el intercambio de fotos, el chateo y la publicación de aportaciones; tiene aproximadamente doscientos cincuenta amigos. En esa cuenta escribe su nombre en caracteres cirílicos, para evitar que se le busque con su nombre. Asimismo, desde 2011 tiene abierta una página de Facebook, registrada y creada por él mismo, a fin de informar a los internautas sobre sus acciones contra Facebook Ireland, sus conferencias, sus participaciones en debates públicos y sus apariciones en los medios, además de para solicitar donaciones y hacer publicidad de sus libros.

11      Desde agosto de 2011, el Sr. Schrems ha presentado ante la comisión irlandesa de protección de datos veintitrés reclamaciones contra Facebook Ireland, una de las cuales dio origen a una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia (sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems, C‑362/14, EU:C:2015:650).

12      El Sr. Schrems ha publicado dos libros en relación con su actuación contra supuestas infracciones en materia de protección de datos; ha pronunciado conferencias (en ocasiones, remuneradas), entre otros eventos, en actos comerciales, y ha registrado numerosos sitios web, como blogs, peticiones en línea y sitios de financiación colectiva de procedimientos contra la demandada en el litigio principal. Además, ha fundado una asociación para que se respete el derecho fundamental a la protección de datos; ha recibido diversos premios, y más de veinticinco mil personas de todo el mundo le han cedido derechos para que los ejerza en el presente procedimiento.

13      La asociación fundada por el Sr. Schrems para que se respete la protección de datos no tiene ánimo de lucro y tiene por objeto lograr que se respete al derecho fundamental a la protección de datos, realizar la necesaria labor de divulgación y de presencia en los medios y de información política. Su objetivo es apoyar financieramente procesos-modelo de interés general contra empresas que puedan poner en peligro dicho derecho fundamental. Se trata también de reunir los fondos necesarios, para lo cual recauda, administra y distribuye donaciones.

14      El Sr. Schrems alega, fundamentalmente, que la demandada es responsable de numerosas infracciones de disposiciones en materia de protección de datos, en particular de la Datenschutzgesetz 2000 (Ley austriaca de protección de datos de 2000), de la Data Protection Act 1988 (Ley irlandesa de protección de datos de 1988) o de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31).

15      El Sr. Schrems ha formulado, ante el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Tribunal Regional Civil de Viena, Austria), pretensiones detalladas, en primer lugar, de carácter declarativo, por lo que respecta a la mera condición de prestador de servicios de la demandada en el litigio principal y a la sujeción de ésta a las instrucciones de terceros, o a su condición de mandante cuando el tratamiento de los datos se realiza para sus propios fines, así como a la invalidez de las cláusulas contractuales relativas a las condiciones de uso; en segundo lugar, de cesación, por lo que respecta al uso de sus datos para sus propios fines o para los fines de terceros; en tercer lugar, de información, sobre el uso de sus datos y, en cuarto lugar, de rendición de cuentas y de ejecución, en relación con la modificación de las condiciones de contratación, la indemnización y el enriquecimiento sin causa.

16      Afirma basarse para ello tanto en sus propios derechos como en los derechos similares que otras siete personas que han contratado con la demandada en el litigio principal, también consumidores y residentes en Austria, Alemania y la India, le cedieron en vista de sus actuaciones contra Facebook Ireland.

17      Según el Sr. Schrems, el referido órgano jurisdiccional era internacionalmente competente por ser el fuero del consumidor, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001.

18      Facebook Ireland formuló, en particular, la excepción de falta de competencia internacional.

19      El Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Tribunal Regional Civil de Viena) desestimó la demanda del Sr. Schrems, debido a que éste, dado que utilizaba Facebook también para fines profesionales, no podía invocar el fuero del consumidor. Según dicho órgano jurisdiccional, el fuero privado del cedente no puede ser transmitido al cesionario.

20      El Sr. Schrems interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia ante el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), que modificó parcialmente dicha resolución. Estimó las pretensiones relacionadas con el contrato celebrado personalmente entre el demandante en el litigio principal y la demandada en el litigio principal. En cambio, desestimó el recurso en la medida en que tenía por objeto los derechos cedidos, debido a que el fuero del consumidor está reservado al demandante en el litigio principal cuando formula pretensiones propias. Por consiguiente, el Sr. Schrems no podía lograr que se aplicase el artículo 16, apartado 1, segundo supuesto, del Reglamento n.º 44/2001 cuando invocaba derechos cedidos. Sin embargo, en todo lo demás, el referido órgano jurisdiccional desestimó las objeciones procesales de Facebook Ireland.

21      Ambas partes han recurrido en casación contra esta resolución ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria).

22      Dicho órgano jurisdiccional señala que, si se calificase de «consumidor» al demandante en el litigio principal, el procedimiento debería tramitarse en Viena. Lo mismo sucedería con los procedimientos relativos a los derechos de los consumidores residentes en dicha ciudad. No supondría una carga adicional importante para la demandada en el litigio principal el hecho de que el presente procedimiento tuviese por objeto también ejercer frente a ella otros derechos cedidos.

23      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no es posible responder con la certeza requerida a la cuestión de en qué medida un consumidor a quien otros consumidores han cedido sus derechos para su ejercicio colectivo puede invocar el fuero del consumidor.

24      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento n.º 44/2001 […] en el sentido de que un “consumidor” a los efectos de dicha disposición pierde tal condición cuando, tras un uso prolongado de una cuenta privada de Facebook, publica libros en relación con el ejercicio de sus derechos, en ocasiones pronuncia también conferencias remuneradas, gestiona sitios web, recauda donaciones para el ejercicio de acciones y acepta la cesión de acciones de numerosos consumidores a cambio de la promesa de entregarles las cantidades que eventualmente se obtengan en el procedimiento, una vez deducidos los costes procesales?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 16 del Reglamento n.º 44/2001 en el sentido de que un consumidor también puede ejercitar en un Estado miembro, en el fuero del demandante, junto con sus propias acciones derivadas de un contrato celebrado con consumidores, pretensiones en idéntico sentido de otros consumidores con residencia en:

  1. a)      el mismo Estado miembro,
  2. b)      en otro Estado miembro, o
  3. c)      en un tercer país,

que, derivadas de contratos celebrados por consumidores con la misma parte demandada y en el mismo contexto jurídico, le hayan sido cedidas por dichos consumidores, siempre que el contrato de cesión no se inserte en la actividad empresarial o profesional del demandante, sino que persiga el ejercicio colectivo de las pretensiones?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

25      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15 del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que un usuario de una cuenta privada de Facebook no pierde la condición de «consumidor» en el sentido de ese artículo cuando publica libros, pronuncia conferencias, gestiona sitios web, recauda donaciones y acepta la cesión de los derechos de numerosos consumidores para ejercerlos ante los tribunales.

26      Con carácter previo, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento n.º 44/2001 sustituye al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las del citado Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos puedan calificarse de «equivalentes» (sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 21 y jurisprudencia), como ocurre en el presente asunto.

27      En el sistema del Reglamento n.º 44/2001, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el demandado tiene su domicilio constituye el principio general, enunciado en el artículo 2, apartado 1, del referido Reglamento, y sólo como excepción a este principio contempla dicha disposición determinados casos, enumerados de forma taxativa, en los que la acción judicial contra el demandado puede o debe entablarse ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. En consecuencia, las reglas de competencia que constituyen excepciones a este principio general son de interpretación estricta, en el sentido de que no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos contemplados expresamente por el citado Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C‑464/01, EU:C:2005:32, apartado 32).

28      Si bien los conceptos utilizados en el Reglamento n.º 44/2001 y, en particular, los que figuran en el artículo 15, apartado 1, de éste deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 22 y jurisprudencia citada), para garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el legislador europeo en el sector de los contratos celebrados por los consumidores y la coherencia del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta el concepto de «consumidor» contenido en otras normativas del Derecho de la Unión (sentencia de 5 de diciembre de 2013, Vapenik, C‑508/12, EU:C:2013:790, apartado 25).

29      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «consumidor» en el sentido de los artículos 15 y 16 del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 1997, Benincasa, C‑269/95, EU:C:1997:337, apartado 16, y de 20 de enero de 2005, Gruber, C‑464/01, EU:C:2005:32, apartado 36).

30      El Tribunal de Justicia ha inferido de lo anterior que sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C‑464/01, EU:C:2005:32, apartado 36).

31      De lo anterior se desprende que, en principio, las reglas de competencia específicas de los artículos 15 a 17 del Reglamento n.º 44/2001 solamente se aplican en el supuesto de que la finalidad del contrato celebrado entre las partes tenga por objeto un uso que no sea profesional del bien o servicio de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C‑464/01, EU:C:2005:32, apartado 37).

32      Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C‑464/01, EU:C:2005:32, apartado 39).

33      A la luz de estos principios debe examinarse si un usuario de una cuenta de Facebook no pierde la condición de «consumidor», en el sentido del artículo 15 del Reglamento n.º 44/2001, en circunstancias como las que son objeto del procedimiento principal.

34      A este respecto, de la resolución de remisión se desprende, en particular, que el Sr. Schrems utilizó inicialmente, entre 2008 y 2010, una cuenta de Facebook que había abierto exclusivamente con fines privados, mientras que, desde el año 2011, utiliza también una página de Facebook.

35      Según el demandante en el litigio principal, existen dos contratos distintos, concretamente uno para la página de Facebook y otro para la cuenta de Facebook. En cambio, según Facebook Ireland, la cuenta de Facebook y la página de Facebook forman parte de una única relación contractual.

36      Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si el Sr. Schrems y Facebook Ireland están efectivamente vinculados por uno o por más contratos y extraer de ello las consecuencias por lo que se refiere a la condición de «consumidor», debe puntualizarse que ni siquiera una posible vinculación contractual entre la cuenta de Facebook y la página de Facebook prejuzgaría la apreciación de tal condición a la luz de los principios mencionados en los apartados 29 a 32 de la presente sentencia.

37      Al llevar a cabo tal apreciación, conforme a la exigencia, recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, de interpretar de manera restrictiva el concepto de «consumidor» en el sentido del artículo 15 del Reglamento n.º 44/2001, procede tener en cuenta sobre todo, en el caso de los servicios de una red social digital que van a ser utilizados durante un largo período de tiempo, la evolución posterior del uso que se hace de dichos servicios.

38      Esta interpretación implica, en particular, que un demandante usuario de tales servicios sólo podría invocar la condición de consumidor si el uso esencialmente no profesional de tales servicios para el cual celebró inicialmente un contrato no ha adquirido con posterioridad un carácter esencialmente profesional.

39      En cambio, dado que el concepto de «consumidor» se define por oposición al de «operador económico» (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 1997, Benincasa, C‑269/95, EU:C:1997:337, apartado 16, y de 20 de enero de 2005, Gruber, C‑464/01, EU:C:2005:32, apartado 36) y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente (sentencia de 3 de septiembre de 2015, Costea, C‑110/14, EU:C:2015:538, apartado 21), ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos le privan de la condición de «consumidor» en el sentido del artículo 15 del Reglamento n.º 44/2001.

40      En efecto, una interpretación del concepto de «consumidor» que excluyese tales actividades equivaldría a impedir una defensa efectiva de los derechos que tienen los consumidores frente a sus cocontratantes profesionales, incluidos los relativos a la protección de sus datos personales. Tal interpretación no tendría en cuenta el objetivo formulado en el artículo 169 TFUE, apartado 1, de promover su derecho a organizarse para salvaguardar sus intereses.

41      Habida cuenta del conjunto de consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 15 del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que un usuario de una cuenta privada de Facebook no pierde la condición de «consumidor» en el sentido de ese artículo cuando publica libros, pronuncia conferencias, gestiona sitios web, recauda donaciones y acepta la cesión de los derechos de numerosos consumidores para ejercerlos ante los tribunales.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

42      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a la acción de un consumidor con la que pretende ejercer ante el tribunal del lugar en el que está domiciliado no sólo sus propios derechos, sino también derechos cedidos por otros consumidores domiciliados en el mismo Estado miembro, en otros Estados miembros o en terceros Estados.

43      A este respecto, ha de recordarse, antes de nada, que las reglas de competencia que figuran en la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.º 44/2001 constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 2, apartado 1, del referido Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, como a la regla de competencia especial en materia de contratos, que figura en el artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento, según la cual el tribunal competente es el del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. Así, tales reglas han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta (véase la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 28 y jurisprudencia citada).

44      Además, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que, dado que el régimen particular establecido en los artículos 15 y siguientes del Reglamento n.º 44/2001 está inspirado por el interés en proteger al consumidor como parte del contrato considerada económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada que su cocontratante, sólo se protege al consumidor cuando es personalmente demandante o demandado en un procedimiento. Por tanto, el demandante que no es, él mismo, parte en el contrato celebrado con consumidores de que se trate no puede acogerse al fuero del consumidor (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton, C‑89/91, EU:C:1993:15, apartados 18, 23 y 24). Estas consideraciones deben ser válidas también por lo que respecta a un consumidor cesionario de los derechos de otros consumidores.

45      En efecto, las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 16, apartado 1, del citado Reglamento se aplican, con arreglo al tenor de dicho artículo, sólo a la acción interpuesta por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 32).

46      El requisito relativo a la existencia de un contrato celebrado entre el consumidor y el profesional demandado permite garantizar la previsibilidad de la atribución de competencia, uno de los objetivos del Reglamento n.º 44/2001, como se desprende del considerando 11 de éste.

47      Por último, frente a lo alegado en el presente procedimiento por el Sr. Schrems y por los Gobiernos austriaco y alemán, el hecho de que el cesionario consumidor pueda en todo caso interponer una acción ante el tribunal del lugar de su domicilio en virtud de los derechos que para él personalmente se derivan de un contrato celebrado con el demandado, análogos a los que le han sido cedidos, no puede hacer que éstos queden también sometidos a la competencia de dicho tribunal.

48      En efecto, como el Tribunal de Justicia ha precisado en otro contexto, una transmisión de créditos no puede, en sí misma, tener incidencia sobre la determinación del tribunal competente (sentencias de 18 de julio de 2013, ÖFAB, C‑147/12, EU:C:2013:490, apartado 58, y de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 35). De ello se desprende que la competencia de otros tribunales distintos de los enumerados de manera explícita por el Reglamento n.º 44/2001 no puede establecerse mediante la concentración de varios derechos en manos de un único demandante. Por consiguiente, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 98 de sus conclusiones, una cesión como la controvertida en el litigio principal no puede fundamentar un nuevo fuero específico en favor del consumidor cesionario.

49      Habida cuenta del conjunto de consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a la acción de un consumidor con la que pretende ejercer ante el tribunal del lugar en el que está domiciliado no sólo sus propios derechos, sino también derechos cedidos por otros consumidores domiciliados en el mismo Estado miembro, en otros Estados miembros o en terceros Estados.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º°44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un usuario de una cuenta privada de Facebook no pierde la condición de «consumidor» en el sentido de ese artículo cuando publica libros, pronuncia conferencias, gestiona sitios web, recauda donaciones y acepta la cesión de los derechos de numerosos consumidores para ejercerlos ante los tribunales.

2)      El artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a la acción de un consumidor con la que pretende ejercer ante el tribunal del lugar en el que está domiciliado no sólo sus propios derechos, sino también derechos cedidos por otros consumidores domiciliados en el mismo Estado miembro, en otros Estados miembros o en terceros Estados.

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