ANÁLISIS SOBRE LA NORMATIVA DE CONSUMO POR EL COVID-19

Los Reales Decretos publicados hasta el día de hoy contienen modificaciones legislativas sustantivas y entre ellas, las que afectan a la normativa de consumo.

  • El R.D. 463/2020 contempla la suspensión de todos los plazos procesales y administrativos y también todos aquellos relativos a la prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos.
  • El R.D.L 8/2020, en cuanto a consumo se refiere, incide en los servicios de suministro básicos, créditos al consumo, préstamos hipotecarios y devolución de productos
  • Y el R.D.L. 11/2020, en su artículo 36, modifica la normativa aplicable a los contratos, incluidos los de tracto sucesivo y los viajes combinados.
  • Y por la especial relevancia en estos momentos, la Orden 298/2020 que regula los servicios funerarios, y las condiciones de contratación.

Desde EKA/ACUV queremos manifestar que las medidas aprobadas suponen un verdadero recorte en los derechos de las personas consumidoras.

En cuanto a la moratoria hipotecaria, a pesar de todo lo que se ha dicho, la realidad es que la cantidad de requisitos exigibles, hacen que de facto pueda ser aplicada a muy pocos consumidores, quedando fuera mucha gente que lo está pasando mal.

En cuanto a la posibilidad de resolución de contratos, no aporta nada nuevo, provocando el precepto únicamente una inseguridad evidente respecto al ejercicio de dicho derecho, por ejemplo con el día de inicio del cómputo para dicha resolución, introduciendo además por ley, la búsqueda de una posible solución extrajudicial entre las partes previa a dicha resolución, con la consiguiente inseguridad que ello genera.

Y respecto al artículo relativo a los viajes combinados, se podría cuestionar hasta su validez, por ser contraria a la normativa Europea, de rango superior, y lejos de ser una medida de protección de las personas consumidoras lo es de los operadores turísticos, a los que se da una balón de oxígeno, retrasando la devolución de los importes en un año y sin que, al menos, encima deban abonar interés alguno por esas cantidades de las que van a disponer de forma indebida durante todo ese tiempo.

Se contempla la devolución de importes, pero sólo cuando sea el consumidor quien cancela el viaje y siempre y cuando los operadores turísticos hayan recibido el importe de los proveedores de los servicios, cuestión esta que lógicamente escapa al conocimiento del consumidor.

Todos sabemos que los operadores turísticos van a sufrir con esta crisis, pero lo que no es de recibo que se proceda a salvaguardar sus intereses en detrimento de los intereses de las personas consumidoras.

NORMATIVA

SUMINISTROS BÁSICOS

No podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a las personas consumidoras, personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por las personas consumidoras.

TELEFONÍA

Se establece la suspensión de todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso para cuya materialización sea necesaria la presencia ya sea de los operadores involucrados o sus agentes, ya sea del usuario, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor. En aquellos supuestos en que se hubiese iniciado una operación de portabilidad y hubiese que suspenderla por requerir la realización de alguna actuación presencial para completar el proceso, los operadores involucrados deberán garantizar que dicha operación de portabilidad no se complete y que en ningún momento se interrumpa el servicio al usuario.

Mientras esté en vigor el Estado de Alarma, los operadores proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas no podrán incrementar los precios de los servicios en los contratos ya celebrados, ya sea de abono o de prepago, siempre que dichos servicios pudieran dar lugar a operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil una vez finalizado el Estado de Alarma, pero que actualmente no pueden serlo por ser objeto de la suspensión.

SERVICIOS FUNERARIOS

Se ha publicado la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.

Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, los precios de los servicios funerarios no podrán ser superiores a los precios vigentes con anterioridad al 14 de marzo de 2020. En el caso de servicios ya abonados a precios superiores a los establecidos con anterioridad al 14 de marzo de 2020, la empresa deberá iniciar de oficio la devolución de la diferencia, dejando constancia de las actuaciones realizadas a tal efecto en el caso de que no pueda llevarse a cabo. En este caso, el usuario dispondrá de seis meses desde la fecha de finalización del estado de alarma para solicitar el correspondiente reembolso. Las empresas de servicios funerarios deberán facilitar al usuario, con carácter previo a la contratación del servicio, un presupuesto desglosado por cada uno de los conceptos incluidos en el mismo y la lista de precios vigente con anterioridad al 14 de marzo de 2020, aun en el supuesto de que resulte necesario realizar actuaciones específicas como consecuencia de los fallecimientos producidos por causa del COVID-19. Respecto de los servicios o productos contratados que no puedan ser disfrutados o entregados al usuario debido a las medidas implementadas en virtud del Real Decreto 463/2020 y sus normativas de desarrollo, se devolverá a las personas consumidoras o usuarias los importes ya abonados correspondientes a dichos servicios o productos.

MORATORIA EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

Para la adquisición de la vivienda habitual o arrendada que haya dejado de percibir la renta.

Se aplicarán a dichos contratos cuando concurran en el deudor todos los requisitos establecidos para entender que está dentro de los supuestos de vulnerabilidad económica.

Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.

VULNERABILIDAD ECONÓMICA

Se tienen que dar de forma conjunta los siguientes requisitos:

– Que el potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo.

– Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

– Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

Según se cumplan otros requisitos este límite se va ampliando (más de un hijo, discapacidades, etc).

– Que el total de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil y las contribuciones a la comunidad de propietarios. Solo tendrán la consideración de «gastos y suministros básicos» los suministrados en la vivienda habitual de la unidad familiar.

– Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. A tal fin, se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente el total de la carga hipotecaria, entendida como la suma de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.

La concurrencia de las circunstancias se acreditará por el deudor ante la entidad acreedora mediante la presentación de determinados documentos:

– Certificado de situación de desempleo, libro de familia, certificado de empadronamiento. Acreditación de la titularidad de la vivienda y del préstamo y declaración responsable de cumplimiento de los requisitos.

– Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

Se podrá solicitar hasta quince días después del fin de la vigencia del estado de alarma y una vez realizada la solicitud de la moratoria la entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días, y será comunicada al Banco de España.

La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento.

La solicitud de la moratoria conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo de tres meses y la consiguiente inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado que, en su caso, constara en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria. La duración de la suspensión podrá ser ampliada por Acuerdo del Consejo de Ministros.

Durante el periodo de vigencia de la moratoria a la que se refiere el presente capítulo la entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni en un porcentaje. Tampoco se devengarán intereses moratorios.

El deudor de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que se hubiese beneficiado de las medidas de moratoria en este real decreto-ley sin reunir los requisitos previstos en el artículo 9, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar.

CRÉDITOS AL CONSUMO

– Aplicable a las personas en situación de vulnerabilidad ya explicada.

– Hasta un mes después del fin de la vigencia del Estado de Alarma, la suspensión de sus obligaciones.

– Las personas deudoras acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, determinada información prevista en la norma que justifique su situación económica.

– La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novación contractual alguna ni devengará ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.

– La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio.

– La suspensión tendrá una duración de tres meses y podrá ser ampliable en función de las circunstancias.

DEVOLUCIÓN DE PRODUCTOS

Durante la vigencia del Estado de Alarma o sus posibles prórrogas, se interrumpen los plazos para la devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial bien on-line. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Estado de Alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Indicar que en el caso de las compras presenciales no existe “per se” un derecho de devolución, sino que queda supeditado a que el comercio lo reconozca o conceda, por lo que dependerá de ellos plazos y condiciones establecidos por el mismo.

En el caso de las compras on line, si existe un plazo general de 14 días.

No obstante, sería conveniente dejar constancia en la medida de lo posible de nuestra decisión, mediante el envío de un email por ejemplo.

CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE BIENES

En caso de imposibilidad de cumplimento de un contrato de consumo durante la vigencia del estado de alarma, la norma regula el derecho de las personas consumidoras a la resolución del contrato en el plazo de 14 días, si bien confiere a dicha resolución carácter supletorio respecto a una solución consensuada entre las partes

Es decir, se impone una solución consensuada por las partes, “de buena fe” que restaure la reciprocidad de intereses mediante propuestas de revisión, que pueden ofrecer cualquiera de las partes.

De no alcanzarse acuerdo entre las partes, podrá la persona consumidora ejercitar el derecho de resolución.

Se entenderá que no hay acuerdo cuando hayan transcurrido 60 días desde la imposibilidad de ejecución del contrato sin que concurra aceptación de las partes a las propuestas de revisión.

La oscuridad principal del precepto radica en el dies a quo del cómputo del plazo de 14 días para el ejercicio del derecho de resolución, ¿desde cuando se computa?

¿Hay que esperar los 60 días que se dan para intentar alcanzar un acuerdo?

Y si se rechazan antes de ese plazo las únicas propuestas?

En cualquier caso, la norma se tiene que interpretar en beneficio de la personasconsumidora por lo que el dies a quo no puede fijarse, en perjuicio del consumidor, antes de los 60 días desde la imposibilidad de ejecución, a no ser que el propio consumidor ejercite antes ese derecho, cuando conste acreditado el rechazo de las recíprocas propuestas de revisión antes de esa fecha.

En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por la persona consumidora o usuaria, salvo gastos en los que haya incurrido, debidamente desglosados y facilitados en la misma forma en que se realizó el pago, en un plazo máximo de 14 días, salvo que la persona consumidora acepte condiciones distintas.

CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO

La empresa prestadora del servicio no puede presentar al cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad.

El contrato no se rescinde, salvo por voluntad de ambas partes, reanudándose cuando cese la imposibilidad de la prestación del servicio.


En cuanto a las mensualidades ya abonadas, salvo acuerdo entre las partes para recuperación del servicio a posteriori, el empresario debe devolver a la persona consumidora la parte correspondiente al servicio no prestado, o, si el consumidor acepta, minorar la cuantía de cuotas futuras.

VIAJES COMBINADOS

La persona consumidora conserva su derecho al reembolso por fuerza mayor con las siguientes particularidades:

– El mayorista, o en su caso, minorista, pueden entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado en el plazo de un año desde que finalice el estado de alarma. Bono que debe contar con el respaldo financiero que garantice su ejecución.

– La persona consumidora o usuaria no está obligado a utilizar este bono. Transcurrido un año sin haberlo utilizado, puede ejercitar su derecho de reembolso.

– No vale cualquier documento expedido por el organizador o minorista. Es necesario que ese documento tenga el respaldo financiero que exige la norma (aval, seguro de crédito, etc).

– Si los proveedores de los servicios (alojamiento, transporte, u otros) hubiesen procedido a la devolución de los importes pagados al mayorista, o minorista en su caso, la persona consumidora puede resolver el contrato, procediendo la devolución de la cantidad total abonada o parte de ésta (si solo una parte de los proveedores procedió a su devolución).

– El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

– Parece que sólo puede resolver el contrato la persona consumidora sin aceptar ese bono ni esperar un año, cuando se produce un abono por parte de los proveedores de servicios, cuestión que lógicamente la persona consumidora no puede conocer.

– Se da un plazo demasiado largo para la devolución, y encima sin ninguna contra-prestación en forma de intereses.

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